Cuando alguien fallece, lo más natural es pensar que sus bienes pasan a la familia. Pero hay situaciones en que la ley cubana le dice a alguien, con todas sus letras: tú no puedes heredar.
No importa si eres hijo, cónyuge o el pariente más cercano. Si caes en alguna de las causales que recoge el Código Civil, quedas fuera. A esto se le llama técnicamente incapacidad para suceder, y vale la pena conocerlo bien, porque a veces ocurre en familias donde nadie lo esperaba.
Antes de entrar en las causales, vale detenerse en un detalle que no es menor. El Código Civil de 1987 llamaba a esta figura «incapacidad para heredar». El Código de las Familias (Ley No. 156/2022), en su Disposición Final Decimocuarta, modificó ese nombre por «incapacidades para suceder».
¿Por qué importa?
Porque «suceder» es un concepto más amplio: abarca tanto a los herederos como a los legatarios (quienes reciben un bien específico, no una cuota de la herencia).
El cambio refleja que estas causales de exclusión aplican a todos los que podrían beneficiarse de una herencia, no solo a los herederos en sentido estricto.
¿Y qué diferencia hay entre un heredero y un legatario?
Cuando hay testamento, el fallecido puede designar herederos (quienes reciben una cuota del patrimonio, un tercio, la mitad, o todo) y legatarios, quienes reciben un bien concreto: casa, auto, determinada suma de dinero u otro bien.
Cuando no hay testamento, la ley determina quiénes heredan según el grado de parentesco. En este caso no existen legatarios, solo herederos legales.
Pero las incapacidades para suceder aplican igual: da lo mismo que haya testamento o no. Si has incurrido en alguna de las causales, quedas excluido en ambos escenarios.
¿Quiénes no pueden suceder según la ley?
Son incapaces para ser herederos o legatarios quienes incurran en alguna de estas situaciones:
- Hayan cometido hechos delictivos intencionales contra la vida, la integridad corporal, el honor, la indemnidad sexual, la libertad o los derechos patrimoniales del causante, o de sus familiares cercanos: descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva, hermanos, sobrinos, tíos, hijos e hijas afines, padres y madres afines, y otros parientes socioafectivos hasta el tercer grado de parentesco.
- Hayan usado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a hacer, modificar o anular un testamento.
- Hayan negado alimentos o atención al causante.
- Hayan propiciado el abandono físico o emocional del causante, especialmente si era una persona adulta mayor o en situación de discapacidad.
- Sean el padre o la madre privados de la responsabilidad parental sobre el causante.
- Hayan ejercido violencia familiar o de género, en cualquiera de sus manifestaciones, sobre el causante.
- Hayan impedido, sin causa justificada, que el causante como abuelo se comunicara y relacionara con sus nietos.
Estas causales amplían notablemente las que contenía el Código Civil original. El Código de las Familias incorporó nuevas realidades: el abandono emocional, la violencia de género y la interferencia en las relaciones intergeneracionales, que antes no estaban recogidas.
Un dato importante: no hace falta una condena penal. La ley establece expresamente que basta con probar que el hecho ocurrió y que la persona es responsable de él (artículo 469.1.2).
¿Se puede perdonar al incapacitado para heredar?
Sí, pero solo si el propio causante que otorga el testamento decide perdonar. El artículo 469.1.3 establece que la incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.
Puede manifestarse en un testamento en que el causante beneficia a quien antes había excluido, o mediante cualquier acto que demuestre claramente esa voluntad.
Esto le devuelve al fallecido un papel central: es él quien tiene la última palabra sobre si alguien merece o no recibir su herencia, a pesar de lo que diga la ley.
Y los hijos del que no puede suceder, ¿podrán ser herederos?
La ley protege a los descendientes del excluido. Si la persona incapaz para suceder tiene hijos o descendientes, estos pueden heredar la parte que le hubiera correspondido a su progenitor, por el mecanismo de la representación sucesoria, según describe el artículo 472 del Código Civil.
Lo que no puede hacer el excluido es administrar esos bienes. La ley se lo prohíbe expresamente, para evitar que se beneficie de forma indirecta de lo que se le negó directamente.
¿Y los que salieron definitivamente del país?
El artículo 470 del Código Civil establece una causal adicional e independiente: haber abandonado definitivamente el país.
Referencia legal
- Código Civil de Cuba (artículos 469, 470, 471 y 472).
- Código de las Familias. Gaceta Oficial No. 99 Ordinaria, 27 de septiembre de 2022). Disposición Final Decimocuarta (modifica el artículo 469 del Código Civil).